PRÁCTICA PROFESIONAL. FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD. IUCMA
  REGLAMENTACION ECAES
 

LEY N0. 1324 del 13 de julio de 2009

 

"POR LA CUAL SE FIJAN PARÁMETROS y CRITERIOS PARA ORGANIZAR

EL SISTEMA DE EVALUACiÓN DE RESULTADOS DE LA CALIDAD DE LA

EDUCACiÓN, SE DICTAN NORMAS PARA EL FOMENTO DE UNA CULTURA

DE LA EVALUACiÓN, EN PROCURA DE FACILITAR LA INSPECCiÓN Y

VIGI AN lA DE STADOY T N F LI F "

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

Artículo 10

• Parámetros y criterios. El Estado en el ejercicio de su función

suprema de inspección y vigilancia de la educación tiene el deber de valerse de

exámenes de Estado y otras pruebas externas, para medir el nivel de

cumplimiento de sus objetivos y buscar el mejoramiento continuo de la

educación.

La evaluación realizada a través de los exámenes de Estado y otras pruebas

externas será practicada bajo los siguientes principios: independencia, igualdad,

comparabilidad, periodicidad, reserva individual, pertinencia y relevancia.

Es deber del Estado y de todos los miembros de la comunidad educativa

propiciar y facilitar las evaluaciones pertinentes, con respeto a los mismos

principios enunciados en el inciso anterior y a las garantias y límites previstos en

la Constitución y esta ley.

Artículo 20

• Definiciones. Es evaluación "externa" e independiente la que se

realiza por pares académicos coordinados por el ICFES, a los establecimientos

educativos o las instituciones de educación superior, a los' cuales, o a cuyos

estudiantes, ha de practicarse la evaluación, bajo el ejercicio de la libertad y la

responsabilidad.

Es evaluación "comparable" y "periódica" la que se realiza con metodologías

uniformes, con regularidad a varias instituciones o personas de varias regiones

en el país, o de varios países.

Es evaluación "igualitaria", la que garantiza a las personas e instituciones la

misma protección y trato al practicarla y al producir y dar a conocer sus

resultados, sin perjuicio de la obligación de que los informes agregados den

cuenta del contexto particular de las poblaciones e instituciones evaluadas,

como condición de equidad.

Artículo 30. Principios Rectores de la Evaluación de la Educación. Es 'Jt{~

responsabilidad del Estado fomentar el mejoramiento continuo de la calidad de

la educación y de las evaluaciones y su desarrollo en función de los siguientes

principios:

Participación. Corresponde al ente rector de la política de evaluación promover

la participación creciente de la comunidad", educativa en el diseño de los

instrumentos y estrategias de evaluación.

Equidad. La evaluación de la calidad de la educación supone reconocer las

desigualdades existentes en los contextos de aprendizaje y asumir un

compromiso proactivo por garantizar la igualdad de oportunidades para acceder

a una educación de calidad.

Descentralización. Es responsabilidad del Ministerio de Educación con el apoyo

del ICFES la realización de las evaluaciones de que trata esta ley, promover la

formación del recurso humano en el nivel territorial y local. Tal compromiso

deberá ser monitoreado en cada ocasión.

Cualitativa. De acuerdo con las exigencias y requerimientos de cada

experiencia, el Ministerio de Educación Nacional promoverá la realización de

ejercicios cualitativos, de forma paralela a las pruebas de carácter cuantitativo,

que contribuyan a la construcción de explicaciones de los resultados en materia

de calidad.

Pertinencia. Las evaluaciones deben ser pertinentes; deben valorar de manera

integral los contenidos académicos, los requerimientos del mercado laboral y la

formación humanistica del estudiante.

Relevancia. Evaluar el grado de asimilación de un conjunto básico de

conocimientos que sean exigibles no sólo en el contexto nacional, sino en el

contexto internacional, de tal manera que un estudiante pueda desempeñarse

en un ámbito global competitivo.

Artículo 4°. De la publicidad y reserva. Los resultados agregados de las

evaluaciones externas de que trata esta ley serán públicos.

Los resultados individuales podrán comunicarse a terceros que los requieran

con el fin exclusivo de adelantar investigaciones sobre educación, si garantizan

que el dato individual no será divulgado sin consentimiento previo de la persona

evaluada.

Sin perjuicio de la comunicación de datos agregados, o para investigaciones, los

datos relativos a cada persona pertenecerán a aquella y no podrán ser

divulgados sino con su autorización.

La persona evaluada tendrá derecho a conocer el resultado de su evaluación, a

exigir y obtener la corrección que sea del caso si comprueba que está errada, en

los términos que defina el reglamento.

Gozarán del privilegio de la reserva los bancos de preguntas que se utilicen en

las evaluaciones externas.

Artículo 5°. Requisitos para la evaluación profesional de la educación. El

ICFES deberá mantener disponible para el público a través de Internet, lo

siguiente:

a) Una relación de la capacitación profesional y de la experiencia de quienes

hayan de realizar tales evaluaciones;

b) Los procedimientos que adoptarán para garantizar la independencia,

periodicidad, comparabilidad, igualdad y reserva individual en sus

evaluaciones;

c) La metodología que aplicarán en cada evaluación para cumplir los

parámetros generales a los que se refiere el articulo 10 de esta ley, y;

d) Las demás informaciones que disponga el reglamento para que el público

pueda formarse una opinión acerca de la confiabilidad y pertinencia de

las evaluaciones que esa entidad practica.

Artículo 60

Protección de la confianza de las evaluaciones educativas.

Cuando mediante auditorias especializadas externas se compruebe que el

ICFES ha incurrido en conductas contrarias a los principios establecidos en el

articulo 2° de esta ley, o que se utilizaron los resultados de las evaluaciones

para propósitos distintos de los señalados por el Ministerio al ordenar la

realización de cada tipo de "exámenes de Estado"; o cuando se compruebe que

el ICFES ha realizado un acto dirigido a alterar irregularmente las condiciones

establecidas para practicar las evaluaciones o sus resultados, el Ministerio de

Educación podrá tomar las medidas conducentes a restablecer la aplicación de

los principios y criterios establecidos en la presente ley, sin perjuicio de las

sanciones penales o disciplinarias a que haya lugar, en relación con las

personas responsables.

Artículo 7°. Los exámenes de Estado. Para cumplir con sus deberes de

inspección y vigilancia y proporcionar información para el mejoramiento de la

calidad de la educación, el Ministerio de Educación debe conseguir que, con

sujeción a los parámetros y reglas de esta ley, se practiquen "Exámenes de

Estado". Serán "Exámenes de Estado" los siguientes:

a) Exámenes para evaluar oficialmente la educación formal impartida a

quienes terminan el nivel de educación media; o a quienes deseen

acreditar que han obtenido los conocimientos y competencias esperados

de quienes terminaron dicho nivel.

b) Exámenes para evaluar oficialmente la educación formal impartida a

quienes terminan los programas de pregrado en las instituciones de

educación superior.

La práctica de los "Exámenes de Estado" a los que se refieren los literales

anteriores es obligatoria en cada institución que imparta educación media y

superior. Salvo circunstancias excepcionales, previamente definidas por los

reglamentos, cada institución presentará tales exámenes a todos los alumnos

que se encuentren registrados exclusivamente en el nivel o programa

respectivo.

Los "Exámenes de Estado" a los que se refieren los literales anteriores tendrán

como propósito evaluar si se han alcanzado o no, y en qué grado, objetivos

especificos que para cada nivelo programa, según el caso, señalan las Leyes

115 de 1994 y 30 de 1992 y sus reglamentos, las que las modifiquen o

complementen.

Los exámenes se efectuarán de acuerdo con los criterios y parámetros que

establece el artículo 10 de esta ley. La estructura de los exámenes deberá

mantenerse por períodos no menores a 12 años, sin perjuicio de que se incluyan

áreas o estudios particulares que no alteren su comparabilidad en el tiempo.

La presentación de los "Exámenes de Estado" es requisito para ingresar a los

programas de pregrado y obtener el título respectivo.

El ICFES administrará en forma independiente la información resultante de los

"Exámenes de Estado", y reportará los resultados a los evaluados, asi como al

-

Ministerio de Educación Nacional, a las entidades territoriales, a las instituciones

educativas y el público general, en los términos previstos en esta ley.

Con base en estos resultados, el Ministerio de Educación Nacional y las

entidades territoriales establecerán bancos de proyectos de mejoramiento de la

calidad de la educación, y podrán destinar recursos para financiarlos, de

acuerdo con la reglamentación que para tal efecto establezca el Gobierno

Nacional en cuanto a las prioridades para la asignación de recursos y los

incentivos a las instituciones de educación básica y media que muestren

mejoras.

El Ministerio de Educación deberá implementar planes de mejoramiento en las

instituciones educativas de nivel de educación media, con calificaciones en los

exámenes de Estado por debajo de la media nacional; serán coordinados por

las secretarias de educación territoriales.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia dentro de los 12 meses siguientes

a la promulgación de la presente ley.

La comunidad educativa y en especial las universidades, tienen derecho a

conocer las caracteristicas de los "Exámenes de Estado" y metodologia con la

que se preparan.

El ICFES, en la realización de los "Exámenes de Estado", debe hacerlo en

condiciones que cubran todos sus costos, según criterios de contabilidad

generalmente aceptados.

Los costos se establecerán de acuerdo con la Ley 635 de 2000. Una parte o

todos esos costos se recuperarán con precios que se cobren a los evaluados,

según su capacidad de pago. El recaudo se hará siempre por cuenta y riesgo

dellCFES e ingresará a su patrimonio.

Artículo 8°. Procedimiento básico para organizar cada tipo de "Exámenes

de Estado". El Ministerio de Educación Nacional indicará al ICFES qué es lo

que desea evaluar en los "Exámenes de Estado".

La indicación de lo que se pretende evaluar se hará previa consulta con el

Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) en cuanto a los "Exámenes de

Estado" necesarios para ingresar a ese nivel de educación o al terminar estudios

de pregrado.

Los docentes de instituciones educativas oficiales y privadas de distintas

regiones del pais participarán en la formulación de marcos teóricos y la

construcción de los instrumentos de evaluación, en los términos que señale el

reglamento.

Artículo 9°. Sanciones para los evaluados. Sin perjuicio de las sanciones

penales a que hubiere lugar, cuando en la aplicación de los Exámenes de

Estado se compruebe suplantación, fraude, copia o sustracción del material de

examen, quienes incurran en esas faltas, y de acuerdo con la gravedad de las

mismas, serán sancionados por el ICFES, previo un procedimiento que respete

las reglas del Código Contencioso Administrativo para las actuaciones

administrativas, con la anulación de los resultados, invalidación de los mismos o

inhabilidad para la presentación del examen por un periodo entre 1 y 5 años.

El ingreso a programas de educación superior con base en resultados

adulterados, podrá dar lugar a la expulsión del estudiante, decisión que adoptará

la correspondiente Institución de Educación Superior.

Artículo 10. Funciones y recursos para el Ministerio de Educación

Nacional. El Ministerio de Educación Nacional asumirá todas las funciones de

fomento de la educación superior que ejerció en el pasado el ICFES y que no le

hayan sido trasladadas. En particular, las que le atribuían el Decreto 2232 de

2003, en los numerales 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, Y 3.6, el artículo 38 de la Ley 30 de

1992, salvo el literal "k" del mismo articulo.

Igualmente el Ministerio de Educación Nacional asumirá la función asignada al

ICFES por el articulo 88 de la Ley 30 de 1992, cuyo ejercicio se encuentra

reglamentado por el decreto 2786 de 2001, modificado por el Decreto 1700 de

2002.

El monto de los recursos a los que se refiere el literal "d" del artículo 43 de la

Ley 30 de 1992, una vez apropiadas las partidas que por este concepto deben

presupuestar las instituciones de educación superior estatales u oficiales, será

deducido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o por el Ministerio de

Educación Nacional, según el caso, al ordenar y efectuar el pago a las

mencionadas instituciones, y girado al Ministerio de Educación Nacional para

inversión social en educación superior. A partir de la vigencia de esta ley,

cesarán todas las responsabilidades existentes para ellCFES por razón del uso

de las transferencias hechas al Ministerio de Educación con los recursos del

literal "d" del articulo 43 de la Ley 30 de 1992 y sus correspondientes normas

reglamentarias.

Articulo 11°. Los recursos de que trata el articulo 10° de esta Ley serán

destinados exclusivamente a actividades de Fomento de la Educación en

Universidades Públicas, dichos recursos serán administrados por el Ministerio

de Educación Nacional de manera concertada con el Sistema Universitario

Estatal SUE, de acuerdo con criterios de equidad y lo establecido en el artículo

87 de la ley 30 de 1992.

Artículo 12°, Transfórmese e/Instituto Colombiano de Fomento a la Educación

Superior, ICFES, en una Empresa estatal de carácter social del sector

Educación Nacional, entidad pública descentralizada del orden nacional, de

naturaleza especial, con personería jurídica, autonomia administrativa y

patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional. El Gobierno

pOdrá modificar el nombre de la entidad, y podrá disponer, sin embargo, que use

la denominación "ICFES", para efectos tales como otorgar sellos de calidad o

distinguir los exámenes que se realicen bajo su responsabilidad.

EIICFES tendrá por objeto ofrecer el servicio de evaluación de la educación en

todos sus niveles y adelantar investigación sobre los factores que inciden en la

calidad educativa, con la finalidad de ofrecer información para mejorar la calidad ~ ..

de la educación. De la misma manera el ICFES podrá realizar otras

evaluaciones que le sean encargadas por entidades públicas o privadas y

derivar de ellas ingresos, conforme a lo establecido en la Ley 635 de 2000.

EIICFES tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, D. C.

Los órganos de dirección y administración serán la junta directiva y el

representante legal. La composición y funciones de la Junta Directiva así como

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la elección o designación de sus miembros, se establecerán en el reglamento

que para este efecto expida el Gobierno Nacional.

La representación legal del ICFES estará a cargo de un director, quien será

agente del Presidente de la República, y de libre nombramiento y remoción. Sus

funciones serán las fijadas en la ley y en los estatutos de la entidad.

Régimen jurídico. Los actos que realice el ICFES para el desarrollo de sus

actividades, estarán sujetos a las disposiciones del derecho público. Los

contratos que deba celebrar y otorgar el JCFES como entidad de naturaleza

especial, en desarrollo de su objeto, se sujetarán a las disposiciones del

derecho privado.

Los contratos que se encuentren actualmente en ejecución seguirán rigiéndose,

hasta su terminación, por las normas vigentes en el momento de su celebración.

Régimen laboral. Los servidores públicos vinculados a la planta de personal del

ICFES serán empleados públicos sujetos al régimen que regula el empleo

público, la carrera administrativa y la gerencia pública.

Patrimonio y fuentes de recursos. El patrimonio del ICFES está integrado por

todos los activos que posea al publicarse esta ley, y por los que adquiera luego

en ejercicio de las actividades propias de su objeto y su naturaleza. El ICFES

seguirá respondiendo por todos los pasivos existentes al publicarse esta ley,

pero la deuda externa será asumida por la Nación.

EIICFES establecerá las tarifas necesarias para que las evaluaciones que se le

encomienden cubran en forma completa los costos y gastos que ocasionen,

según principios de contabilidad generalmente aceptados, salvo las excepciones

contempladas en la Ley 635 de 2000.

El ICFES tendrá, por lo menos las funciones a las que se refiere esta ley y las

que a continuación se describen:

1. Establecer las metodologias y procedimientos que guian la evaluación

externa de la calidad de la educación.

2. Desarrollar la fundamentación teórica, diseñar, elaborar y aplicar instrumentos

de evaluación de la calidad de la educación, dirigidos a los estudiantes de los

niveles de educación básica, media y superior, de acuerdo con las

orientaciones que para el efecto defina el Ministerio de Educación Nacional.

3. Diseñar, implementar, administrar y mantener actualizadas las bases de datos

con la información de los resultados alcanzados en las pruebas aplicadas y

los factores asociados, de acuerdo con prácticas intemacionalmente

aceptadas.

4. Organizar y administrar el banco de pruebas y preguntas, según niveles

educativos y programas, el cual tendrá carácter reservado.

5. Diseñar, implementar y controlar el procesamiento de información y la

producción y divulgación de resultados de las evaluaciones realizadas,

según las necesidades identificadas en cada nivel educativo.

6. Prestar asistencia técnica al Ministerio de Educación Nacional y a las

Secretarias de Educación, en temas relacionados con la evaluación de la

calidad de la educación que son de su competencia.

7. Realizar estudios e investigaciones en el campo de la evaluación de la calidad

de la educación que contemplen aspectos cuantitativos y cualitativos.

8. Impulsar y fortalecer la cultura de la evaluación mediante la difusión de los

resultados de los análisis y el desarrollo de actividades de formación en los

temas que son de su competencia, en los niveles local, regional y nacional.

9. Desarrollar la fundamentación teórica, diseñar, elaborar y aplicar instrumentos

de evaluación complementarios, que sean solicitados por entidades oficiales

o privadas.

10. Propiciar la participación del país en programas y proyectos internacionales

en materia de evaluación y establecer relaciones de cooperación con

organismos pares, localizados en otros países o regiones.

11. Definir y recaudar las tarifas correspondientes a los costos de los servicios

prestados en lo concerniente a las funciones señaladas para eIICFES.

12. Participar en el diseño, implementación y orientación del sistema de

evaluación de la calidad de la educación en sus distintos niveles.

13. Las demás funciones que le fijen las leyes y los reglamentos, de acuerdo

con su naturaleza.

El ICFES destinará en forma íntegra los beneficios y utilidades que obtenga a

fortalecer el sistema de evaluación educativa, expandiendo la cobertura y

calidad de servicios de evaluación.

Son fuentes de recursos dellCFES las siguientes:

1. Las partidas que con destino al ICFES se incluyan en el Presupuesto

General de la Nación.

2. Los ingresos provenientes de la prestación de sus servicios.

3. Los bienes e ingresos que como persona jurídica adquiera a cualquier título

para el desarrollo de su objeto.

4. Las donaciones que reciba de entidades públicas y de los particulares.

5. Los demás bienes y recursos que determine el ordenamiento jurídico.

Régimen de transición. EIICFES dispondrá de seis (6) meses, contados a partir

de la promulgación de la presente ley, para adecuarse normativa mente a su

nueva naturaleza jurídica y estructura administrativa.

Parágrafo. En ningún caso podrá privatizarse o enajenarse eIICFES.

Artículo 13. Transitorio. Crease una Comisión de Seguimiento del Congreso

de la República, en cabeza de 3 Senadores de la Comisión Sexta y 3

Representantes de la Comisión Sexta, que verificará durante los seis (6) meses

siguientes a la expedición de la presente ley el estricto cumplimiento de lo aquí

dispuesto. El Ministerio de Educación y el ICFES deberán rendir a esta

Comisión informes mensuales sobre el desarrollo de esta ley.

Articulo 14. Transitorio. El Gobierno Nacional reglamentará la implementación

gradual de los ECAES en los términos de la presente ley.

Artículo 15. Aplicación, vigencia y derogaciones. La presente ley rige a partir

de la fecha de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA

REPUBLlCA

~.L

EMILIO +~ OT

,

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

~ ....~_~ C#::-

RMAN VARON COTRINO

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE

REPRESENTANTES

LEY fÑo.1324

"POR LA CUAL SE FIJAN PARÁMETROS Y CRITERIOS PARA

ORGANIZAR EL SISTEMA DE EVALUACiÓN DE RESULTADOS DE LA

CALIDAD DE LA EDUCACiÓN, SE DICTAN NORMAS PARA EL FOMENTO

DE UNA CULTURA DE LA EVALUACiÓN, EN PROCURA DE FACILITAR LA

INSPECCiÓN Y VIGILANCIA DEL ESTADO Y SE TRANSFORMA EL ICFES"

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE 13 JUl 2009

Dada en Bogotá, D.C., a los

El MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL,

/"' ~Lur/ / CECILIA MARíA VÉLEZ WHITP"

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO.

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLlC1 (htJ G.. r

ElIZABETH RODRíGUEZ TAYLOR

 

 

 

 
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